julio 27, 2026

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Víctima de despojo denuncia a personal administrativo del Juzgado XII de Coatepec por usurpar funciones jurisdiccionales por diferir audiencia de urgente restitución

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olicita a las autoridades competentes reagendar de inmediato, con carácter de urgente, la audiencia del artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y pide vista a los órganos de control jurisdiccional.

I. RESUMEN EJECUTIVO Francisco Javier Carrión Cuéllar, reconocido como víctima dentro del Proceso Penal Oral 74/2025-I que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia de Proceso y Procedimiento Penal Oral del XII Distrito Judicial, con sede en Coatepec, Veracruz, denuncia públicamente que, mediante actuación procesal de fecha 20 de julio de 2026, personal administrativo del citado Juzgado —sin facultades jurisdiccionales para ello— emitió pronunciamientos de fondo sobre su solicitud de audiencia urgente de restitución de un inmueble de 17,988 m² conocido como “Complejo Deportivo San Jerónimo”, y fijó fecha de audiencia hasta el 21 de septiembre de 2026, sin calificar el carácter urgente que la ley exige resolver de manera previa. El promovente sostiene que dicha actuación viola los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como los artículos 42 y 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al haber sido resuelta por quien carece de facultades para calificar la urgencia de un acto procesal, en desacato expreso a lo solicitado en el propio escrito del promovente.

II. ANTECEDENTES DEL CASO El 22 de abril de 2026, la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz, al resolver el Toca 12/2026, revocó el sobreseimiento dictado a favor de los imputados José Luis Monge Aldana, Fernando Monge Siliceo, María del Socorro Monge Siliceo, Luz del Carmen Monge Siliceo y Obdulia Monge Siliceo, y dictó auto de vinculación a proceso en su contra por el delito de despojo, tras valorar veintisiete datos de prueba. En dicha resolución quedó acreditada la posesión legítima del inmueble por las víctimas desde 2006 y la ocupación ilegal por los imputados desde el 17 de junio de 2018. El inmueble se encuentra bajo clausura administrativa decretada por el Ayuntamiento de Coatepec. No obstante, entre enero y junio de 2026 se documentaron al menos siete hechos de violación reiterada de sellos de clausura, incluyendo el retiro de bienes muebles del predio (21 de enero), el ingreso de uno de los imputados acompañado de policía municipal (24 de febrero), trabajos no autorizados dentro del inmueble (1 de marzo), una fogata encendida en su interior con riesgo cierto de incendio (10 de marzo), y actos preparatorios de disposición del bien mediante medición del terreno (10 de junio de 2026). El 10 de julio de 2026, en ejercicio autónomo del derecho que le reconoce el artículo 20, apartado C, fracción VI, de la Constitución Federal, el promovente solicitó al Juzgado la celebración de la audiencia de restablecimiento de las cosas al estado previo, prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con el carácter de acto urgente conforme al artículo 42 del mismo ordenamiento, acompañando acervo documental y fotográfico que acredita objetivamente el riesgo real, actual e inminente para su patrimonio. III.

LOS HECHOS QUE SE DENUNCIAN

1. Quién emitió la actuación y bajo qué facultades La actuación procesal de 20 de julio de 2026 fue dictada y firmada por la Lic. Quetzalli Guadalupe Cárdenas Arguelles, en su carácter de “Auxiliar de Sala en funciones de Administradora Judicial de Causa” — es decir, personal administrativo, no jurisdiccional. Conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el personal Auxiliar de Sala tiene facultades limitadas a agendar audiencias, vigilar condiciones físicas de las salas, asistir a las Juezas y Jueces durante las audiencias, resguardar soportes documentales, generar reportes estadísticos y publicar audiencias. En ningún supuesto se le confiere facultad para emitir pronunciamientos jurídicos de fondo.

2. Emisión de un criterio jurídico de fondo sobre preclusión de derechos Al desahogar la “segunda petición” del promovente, la actuación señala textualmente que “este juzgado no comparte el pronunciamiento en los términos solicitados”, pronunciándose sobre si existió o no preclusión de un derecho procesal. Este tipo de valoración —sobre la vigencia o extinción de derechos procesales de una víctima— constituye una determinación jurisdiccional de fondo, reservada exclusivamente al Juez de Control, y rebasa las atribuciones administrativas enumeradas en los artículos 132 y 133de la Ley Orgánica.

3. Diferimiento indebido de la calificación de urgencia hasta el día de la audiencia Al atender la “cuarta petición”, la actuación determina que el pronunciamiento sobre las circunstancias de urgencia y riesgo planteadas por el promovente “corresponde efectuarse dentro del desarrollo de la audiencia”, y no antes. Esta determinación es jurídicamente insostenible: el artículo 42 del Código Nacional de Procedimientos Penales concibe la urgencia precisamente como un criterio para adelantar la fecha de la audiencia, no como una cuestión a discutir una vez llegada la fecha ordinaria. Diferir la calificación de urgencia hasta el propio día de la audiencia vacía de contenido y utilidad práctica el trámite urgente solicitado, y equivale, en los hechos, a resolver —sin decirlo abiertamente— que la solicitud no se tramitará como urgente. Esta determinación constituye, precisamente, la “valoración judicial previa respecto a la necesidad de celebrar la audiencia” que el artículo 132, fracción XII, de la Ley Orgánica reserva de manera expresa a la autoridad judicial, y que excluye de las facultades de agendamiento del personal administrativo. Al asumir esa valoración, la funcionaria administrativa actuó fuera del ámbito de competencia que la propia ley le reconoce.

4. Fecha de audiencia fijada bajo criterio de trámite ordinario, no urgente Como consecuencia de lo anterior, la audiencia fue agendada hasta las diez horas del 21 de septiembre de 2026 —dos meses después de presentada la solicitud—, justificando el plazo en la carga de trabajo y en el periodo vacacional institucional del 10 al 28 de agosto. La actuación no contiene razonamiento alguno sobre los hechos de riesgo documentados por el promovente (violaciones reiteradas de sellos, riesgo de incendio, actos preparatorios de disposición del inmueble), ni los confronta con los propios criterios de urgencia que el Juzgado había fijado en un acuerdo previo de 29 de junio de 2026, citado expresamente en la solicitud del promovente.

5. La funcionaria administrativa resolvió sobre su propia competencia, pese a haber sido impugnada expresamente En la petición “OCTAVO” de su escrito, el promovente solicitó expresamente, con fundamento en los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica, que su petición “no sea acordada, gestionada ni resuelta por dicho personal auxiliar o administrativo, sino exclusivamente” por el Juez de Control titular, Lic. René Ortiz Sartorius. La actuación del 20 de julio de 2026 no solo desatiende esta petición expresa, sino que es la misma funcionaria cuya competencia fue impugnada quien resuelve, en la “octava petición” de la respuesta, que sí cuenta con facultades para emitir el acuerdo — resolviendo así sobre su propia competencia, en contravención del principio elemental de que ninguna autoridad puede ser juez de su propia causa.

IV. FUNDAMENTOLEGAL DELA DENUNCIA • Artículo 132, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz: limita la facultad administrativa de convocar a audiencia a los casos en que no sea necesaria una valoración judicial previa sobre la necesidad de celebrarla. • Artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz: circunscribe las funciones del Auxiliar de Sala a tareas de gestión, agenda y apoyo logístico, sin facultad de valoración jurídica. • Artículos 42 y 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales: regulan el trámite urgente y la audiencia de restablecimiento de las cosas al estado previo. • Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: garantiza el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita. • Artículo 1 de la Ley General de Víctimas y artículo 20, apartado C, constitucional: imponen a toda autoridad la obligación de evitar que se agrave el daño sufrido por las víctimas.

V. PETICIÓN FORMAL Con base en lo anterior, Francisco Javier Carrión Cuéllar solicita públicamente:

PRIMERO. Que el Juez de Control titular del Juzgado de Primera Instancia de Proceso y Procedimiento Penal Oral del XII Distrito Judicial, Lic. René Ortiz Sartorius, asuma directamente y sin intermediación administrativa la calificación de urgencia solicitada, conforme al artículo 42 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

SEGUNDO. Que se reagende de inmediato, con carácter de urgente y previo a la fecha actualmente señalada, la audiencia del artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en atención a los hechos objetivos de riesgo documentados: violaciones reiteradas de sellos de clausura, riesgo acreditado de incendio, y actos preparatorios de disposición del inmueble en disputa.

TERCERO. Que se dé vista de los hechos aquí denunciados al Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Veracruz, a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, a la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia, a la Gobernadora del Estado de Veracruz y al Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, para los efectos de vigilancia, supervisión y, en su caso, responsabilidad administrativa que en derecho procedan respecto del actuar de la funcionaria administrativa referida.

CUARTO. Que se garantice que, en lo sucesivo, toda determinación que implique una valoración judicial previa sobre derechos sustantivos de las víctimas sea resuelta exclusivamente por el Juez de Control titular, en cumplimiento de los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz.

VI. DATOS DE CONTACTO Francisco Javier Carrión Cuéllar Víctima reconocida — Proceso Penal Oral 74/2025-I Teléfono: 55 6413 4124 Coatepec, Veracruz

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